Servicios Públicos. Retribución. Protección legal del usuario. Brevísima guía conceptual

Considerando la forma en que se retribuyen los servicios la doctrina tradicional los clasifica en:

  • Gratuitos: Los usuarios no abonan específicamente el servicio, que es costeado a través de los impuestos. (gratuidad relativa)
  • Onerosos: Servicio no gratuito. El pago de la prestación sólo cubre el costo del mismo
  • Lucrativos: El usuario abona el costo más un porcentaje de beneficio y/o ganancia para el prestador.

Los servicios públicos retribuídos mediante Impuestos, a su vez, se clasifican en:

  • Uti universi (utilizados por todos): Defensa, Seguridad, etc.
  • Uti singuli (utilización particular): Enseñanza obligatoria, hospitales públicos, etc.

 

Formas de retribución:

Los servicios públicos se retribuyen también mediante tarifas, contribución de mejoras y canon.

Las tarifas son el conjunto de tasas y precios.  La tasa es la retribución de un servicio público de utilización obligatoria ( o reglamentaria).  En cambio, el precio lo es de un servicio de utilización facultativa u opcional.  Para los primeros sirve como ejemplo la «tasa de alumbrado, barrido y limpieza» y para los segundos, los servicios de telefonía, gas y luz.

¿A qué denominamos Contribución de Mejoras?

Es la retribución del ciudadano por el mayor valor (plusvalía) de un bien originada por la construcción de una obra pública.  El enriquecimiento personal por una obra del Estado resulta ser su fundamento jurídico. Su validez es basada  en que dicha obra sea de beneficio local y que la contribución a abonar no exceda el beneficio o aumento patrimonial del sujeto.

Caracteres:

  • Puede aplicarse con efecto retroactivo.
  • Las Municipalidades sólo pueden establecerlo si están autorizadas por la Provincia.
  • El crédito no posee carácter real sino personal. (Es decir, para su cobro se persigue a la persona que se benefició con el incremento patrimonial y no a la cosa que aumentó de valor).
  • No posee las características de los impuestos.
  • Sólo puede aplicarse por única vez, a diferencia de las tasas que poseen habitualidad en el cobro.

Canon: Es la prestación económica que se paga al permisionario o concesionario de uso de una obra pública. También se denomina de esta manera a la contraprestación por el derecho de usar (por un particular) de un bien del dominio público.

Protección legal de Usuario:

El usuario es el particular que utiliza un servicio público. Posee el derecho subjetivo de uso, siempre de las normas reglamentarias.  Los medios de su protección legal se exteriorizan a través de acciones, recursos administrativos, presentación de reclamos al prestatario y acciones judiciales.

Asi también encontramos:

  • Arts. 42  y 43 de la Constitución Nacional.
  • Audiencias Públicas, como forma participativa de control. Previstas en las regulaciones de energía eléctrica, gas y telecomunicaciones.
  • Reglamentos de servicios, que deben estar a disposición de los usuarios, y que preven situaciones conflicto y sus soluciones.
  • Ley de Defensa del Consumidor y los Usuarios.
  • Acción de amparo.
  • Defensor del Pueblo (art. 86 C.N.)
  • Asociaciones de Usuarios y Consumidores, (organizaciones no gubernamentales: ONG). Arts. 42 y 43 C.N.
  • Entes Reguladores, de fiscalización y control.
  • Auditoría General de la Nación (art. 85 C.N.)

 

Art. 42 C.N.: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. 

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Art. 43 C.N. : Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto de omisión lesiva. 

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambien, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos, y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpues podrá ser interúesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.

Art. 85 C.N.: De la Auditoría General de la Nación. 

El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará de modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demas funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

Art. 86 C.N: El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituído en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos  u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

 

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