La distribución del Poder en la Constitución de la Nación Argentina

Por Ana Luisa De Maio 

Frente a la división en la utilización de este Poder único, nos encontramos con las actividades ejecutivas, legislativas y judiciales, todas y cada una perfecta y taxativamente marcadas en nuestra Constitución Nacional Argentina, Segunda Parte, «Autoridades de la Nación», arts. 44 a 119 inclusive. De su lectura, se desprenden tres «poderes» -así están consignados- en nuestro máximo cuerpo legal- :

1. el Legislativo, «compuesto por dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.»[1], denominando a este cuerpo colegiado «Congreso»;

2. el Ejecutivo, «desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación Argentina»[2] y

3. el  Judicial, ejercido por «una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación»[3].

Oportuno  es señalar que si bien la Constitución manda dividir el Gobierno Federal en tres «poderes», no es menos cierto que a través de una lectura conciente y sistemática de la misma, resulta que no se trata de divisiones del poder, sino de una apertura jurídica al abanico de posibilidades que se abren en su ejercicio, y dentro de éstas, lo delimita. Cada «poder» siguiendo los términos constitucionales, está potestado (entendiéndose el término como derecho-deber), para llevar adelante distintas competencias en el ejercicio de sus atribuciones, ninguna de las cuales es, intencionadamente, yuxtapuesta con las otras, encontrándose interrelacionadas funcionalmente entre ellas. Se trata de sostener el sistema de la división de funciones y así debe leerse la intención de los Constituyentes argentinos.

¿Significa esta división que los tres órganos-poderes deban ser absolutamente independientes? ¿Es posible esta independencia? Definitivamente creemos que no. La independencia preconizada no podría ser absoluta. ¿Existe algún instituto jurídico caracterizado por lo absoluto? Dejaremos  abierta la respuesta al eventual lector, sin perjuicio de argumentar lo controvertido de la aseveración.

Cualquier organización, se basa en el principio fundamental de la coordinación de medios  para llegar a un fin. No es este principio ajeno a la organización política y mucho menos a la administrativa del Estado. Que tanto el Ejecutivo, como el Legislativo y el Judicial  desarrollen sus actividades encapsulados cada uno de ellos en su esfera, y desconociendo la pertenencia al conjunto, es  una idea descalabrada y de imposible realización fáctica. Es más, nos atrevemos a decir que, de experimentarse, su consecuencia sería funesta. La división hace a lo específico de su actuación y no es posible que uno de ellos actúe en donde se  manda jurídicamente actuar al otro. Pero el propio sistema diseñado, hace que su acción forme un todo.  «Es cierto que la doctrina, según los casos, puede ser más ficción que realidad, pero al admitir en forma absoluta este posible hecho se corre el riesgo de concluir en una admisión indirecta -y hasta involuntaria-de la concentración del poder como fenómeno inevitable. Como bien lo afirmó Carl Friedrich las dificultades de la división de poderes son grandes, pero los resultados de su concentración son desastrosos. Otras críticas se han formulado, ya no en relación al cuestionamiento en sí de la doctrina, sino a sus imprecisiones o confusiones, señalándose las diferencias entre las funciones de los órganos y los poderes del Estado»[4]

Cabe también anotar que coordinación no significa en ningún caso, sumisión o subordinación. «(….) Como poder del Estado la Corte Suprema cumple un rol netamente político. Esto implica que sus fallos deben mensurar las consecuencias que pueden traer al conjunto de la sociedad más allá del caso concreto. Pero este fundamental y responsable rol se ha confundido en varias ocasiones con la subordinación a las necesidades políticas del gobierno de turno. La Corte, en distintas composiciones, en vez de defender la legalidad constitucional ha contribuido al quiebre de la vigencia del texto y la sustancia constitucional, poniendo en riesgo no solo el presente sino también el destino de las generaciones futuras. (…) Si la jurisdicción constitucional argentina, especialmente la que ejerce como máximo y ultimo interprete la Corte Suprema de Justicia, hubiera tenido una actitud mas comprometida con la defensa de la legalidad constitucional, seguramente en la actualidad tendríamos un país institucionalmente consolidado, políticamente en movimiento y económicamente mas solidario y equitativo(…)».[5]  Está claro que la doctrina moderna, ha reemplazado los términos «poder ejecutivo», «poder legislativo» y «poder judicial» por los de «órgano ejecutivo», «órgano legislativo» y «órgano judicial». Cumpliendo las funciones gubernativas o políticas, administrativas, legislativas y jurisdiccionales, los tres órganos despliegan el Poder del Estado.

 


[1] Art. 44 de la Constitución Nacional Argentina

[2] Art. 87 de la Constitución Nacional Argentina

[3] Art. 108 de la Constitución Nacional Argentina

[4] «Momentos Institucionales y Modelos Constitucionales.» Mario Daniel Serrafero.

[5] Andrés Gil Domínguez. La Suprema Corte: Integración y Funciones. Rev. Todo es Historia. Nro. 418, Mayo 2002).

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