Expropiación.

Medio ético jurídico mediante el cual hallan armonía el interés público y el interés privado, ante los requerimientos del primero.

Concepto

Es un procedimiento de derecho público por el cual el Estado, unilateralmente, desapodera bienes de los particulares para el cumplimiento de un finalidad pública previo pago de una justa indemnización.

Es el medio jurídico mediante el cual  se logra que un bien sea transferido del patrimonio de un particular al Estado, previa declaración legal de razones de utilidad pública y pago de la indemnización fijada. 

Fundamento constitucional: art. 17

«La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. (…) Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. (…) La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie».

Fundamento legal: Ley 21.499 y modif.  (Nivel Nacional).

Calificación de utilidad pública

El concepto de utilidad pública no es unívoco. Puede variar según el lugar y ordenamiento jurídico que se considere ( recuérdese que las Provincias poseen leyes de expropiación propias).

Se tiene  en cuenta el dictamen de la Procuración del Tesoro, en este caso, del Dr. Fernando Costa, que después de preguntarse que ha de entenderse por utilidad pública concluye: » ni los profesores de Derecho ni las Cortes de Justicia han acertado en encerrar en una fórmula concreta qué es lo que debe entenderse por utilidad pública. Bien se alcanza diciendo que es todo aquello que satisface una necesidad general sentida, o la conveniencia del mayor número. La calificación de utilidad pública tiene un obvio significado institucional: inicia el proceso expropiatorio, pues tal declaración tiene por objeto aseverar que los trabajos de que se trata, o el bien que se desea adquirir son efectivamente requeridos por el interés público».

La calificación de utilidad pública posee trascendencia esencial por dos razones, a saber: a) porque es la causa que justifica la expropiación. b) porque la exigencia de que concurra esa utilidad pública implica una garantía constitucional a la inviolabilidad de la propiedad.

El órgano al que le corresponde declarar la utilidad pública varía según el país al cual se haga referencia. A modo de ejemplo se menciona:

a) Legislativo: Argentina (art. 17 CN), España, Uruguay.

b) Ejecutivo: Francia

c) Mixto: Italia.

Reiterando, en nuestro Derecho, es necesaria una ley formal, sancionada por el Órgano Legislativo y el propietario sólo podrá atacarla de inconstitucional demostrando que dicho Órgano se ha excedido en su calificación.

La terminología utilizada es harto variada y no siempre con el mismo alcance. Así, por ejemplo podría condensarse en términos tales como: necesidad pública; uso público; utilidad pública; utilidad social; interés general; interés social; interés público y perfeccionamiento social.

La calificación de la utilidad pública que ha de servir de base a la expropiación, es potestad que le compete exclusivamente al Congreso Nacional y en su caso, (como el Derecho Administrativo posee carácter local), a las Legislaturas Provinciales.

El Órgano Judicial no puede declarar la utilidad pública pero sí puede controlar la respectiva calificación del Órgano Legislativo.

Como la existencia de utilidad pública puede responder a una desviación de poder del Congreso (o Legislatura) , se considera indispensable que su inexistencia -en el sentido constitucional del término – surja o resulte manifiesta y clara de la propia ley que califica, pues el vicio (la desviación de poder) está oculto y obviamente se tratará de disimular con apariencias de legalidad. La existencia del vicio deberá ser probado.

La persona agraviada por una expropiación faltante del requisito de utilidad pública puede impugnar la norma que dispuso dicha expropiación, pudiendo realizarse antes o durante el juicio de expropiación.

Efectos de la expropiación

  • Transferencia de la propiedad
  • La propiedad del expropiado cambia de especie: cosa por dinero.
  • La indisponibilidad del bien expropiado.
  • La fuerza expansiva a todos los otros actos jurídicos (compraventa, embargo, etc.)

Elementos de la expropiación

  • Calificación de utilidad pública
  • Sujeto pasivo o expropiado
  • Objeto expropiable
  • Indemnización

Objeto 

En principio, toda clase de situaciones patrimoniales pueden incluirse en el contenido de la potestad ablatoria.  Alcanza cualquier tipo de bien, siempre que fuera conveniente o necesario para satisfacer una utilidad pública, cualquiera sea  su naturaleza jurídica, pertenezca al dominio público o al dominio privado. (art. 4 Ley 21.499).

Cooley considera que la propiedad es todo aquel elemento que tiene un valor patrimonial  que la ley reconoce como tal y respecto del cual el dueño tiene derecho a un recurso contra cualquiera que quiera interrumpir el goce y uso de la misma.

El art. 5 (primera parte) sostiene que la declaración legislativa de utilidad pública debe referirse a bienes determinados; aunque excepcionalmente admite la declaración genérica en los casos que existan razones que impidan realizar la determinación anticipada.

El art. 5 (segunda parte) circunscribe la designación genérica a una serie de requisitos:

  • Los bienes que constituyen el objeto de la expropiación deben ser necesarios para la ejecución de una obra, plan o proyecto público.
  • La declaración de utilidad pública debe realizarse en base a informes técnicos que fundamenten los planes o programas a concretarse.
  • Debe existir una directa conexión entre los bienes a expropiar y la obra, plan o proyecto público a realizar.

En caso de tratarse de inmuebles, deberá determinarse el área geográfica afectada.

El sacrificio del expropiado no consiste en ceder su derecho patrimonial sino en la aceptación forzada de un sustituto económico que compense  integralmente el valor de la cosa o derecho transferido (equilibrio patrimonial).

Objetos expropiables

  • Los bienes de dominio público (art. 4), pertenecientes a las Provincias y Municipalidades, ya que el Estado  Nacional no puede expropiarse a sí mismo.
  • El subsuelo con independencia de la propiedad del suelo (art. 6 )
  • Los inmuebles pertenecientes al Régimen de Propiedad Horizontal (art. 6)
  • Los objetos que luego de la expropiación, resulten inadecuados para el propietario (art. 8 y 9 ).  En este caso, se  habilita al propietario a exigir la expropiación total de la cosa en los siguientes dos supuestos: a) si como consecuencia de la expropiación parcial, la parte sin expropiar fuera inadecuada para un uso o explotación racional. b) cuando se tratase de un inmueble que pertenezca a una unidad orgánica y se afectare su estructura arquitectónica o su aptitud funcional.
  • Bienes que integran el espacio aéreo.
  • Las universalidades públicas o privadas ( museos, bibliotecas, establecimientos ganaderos).
  • Los lugares históricos (sin perjuicio de la indemnización por su valor intrínseco).
  • Los bienes inmateriales ( vistas panorámicas, fuerza hidráulica).
  • Bienes afectados a empresas concesionarias de servicios públicos ( excepto que se trate de la empresa en su totalidad, en cuyo caso dará lugar al instituto jurídico del «rescate»).

Sujetos

Sujeto activo:  El art. 2 de la ley prescribe que la titularidad de la potestad expropiatoria corresponde al Estado Nacional, Provincial o Municipal. Se adopta un criterio amplio autorizando a las entidades autárquicas a ejercerla.

Sujeto Pasivo: Puede ser una persona física o jurídica privada como también, respecto de una persona jurídica pública estatal o no estatal. De ésto se desprende que el Estado Nacional puede expropiar cosas o bienes de las Provincias. (art. 3)

La indemnización.

Es la evaluación en dinero de la totalidad del daño resarcible que el responsable debe satisfacer a favor del damnificado ( del expropiante a expropiado).  Debe considerarse como el resarcimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado permanezca en igual valor y situación patrimonial que poseía antes de la expropiación. Si no existiese la indemnización, nos encontraríamos ante una antijuridicidad ya que aparecería la figura de la confiscación (prohibida en nuestro Derecho s/art. 17 C.N.)

La reparación general comprende no sólo el valor del bien sino también los daños y perjuicios que sean consecuencia directa de la privación de la propiedad. La indemnización implica una compensación por la desposesión del bien o cosa expropiada.

Valor computable:  Gira en torno a dos rubros: el valor objetivo y los daños directos producidos por la expropiación. La C.S.J.N. ha sostenido que el valor objetivo es el equivalente al valor en plaza y al contado del bien, ya que no impera el juego de la demanda y la oferta.  Debe cubrir el valor venal que consiste en el  justo precio que habría tenido el bien en una libre contratación.

Caracteres:

Extrínsecos: Debe ser previa garantizando al expropiados por los supuestos retardos de la Administración, pagada en dinero (salvo que las partes acuerden otro tipo de prestación, p.ej. Bonos) e integral (valor del bien, daños y gastos).

Intrínsecos: Justa, integral y única.

Procedimiento de la expropiación

Se entiende como tal el trámite que hace efectiva la expropiación dispuesta por el Legislador.

Formas:

  • Extrajudicial, Cesión Amistosa o Avenimiento: Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirla directamente del propietario abonando los valores máximos estimados por el Tribunal de Tasación. (art 13)
  • Proceso Judicial o Contencioso Expropiatorio:  Si el avenimiento fracasa, el expropiante (Estado) debe promover el proceso en sede judicial, bajo la órbita del Fuero Contencioso Administrativo.

Caracteres del Proceso Judicial:

  1. Se tramita por juicio sumario.
  2. Es de carácter urgente.
  3. La indemnización es fijada por el Tribunal de Tasaciones.
  4. Cuando se trata de bienes, (derechos, universalidades, haciendas, etc.)  la indemnización es fijada por peritos.
  5. Cuando hubiese hechos controvertidos, se abre a prueba.
  6. Con la posesión judicial quedan resueltos (sin efecto) los arrendamientos.
  7. Mantiene el régimen recursivo.
  8. Los derechos de terceros se tratan por separado al proceso expropiatorio.
  9. La expropiación no puede ser suspendida.
  10. Las costas  y costos (honorarios y gastos) del juicio son abonados por el Estado expropiante.

 

 

 

2 comentarios sobre “Expropiación.

  1. Hola profesora fui alumno suyo en el cof este año, quizas usted no se acuerde de mi pero le queria agradecer por sus clases y especificamente por lo que hizo por mi, espero no haberle causado muchas molestias, intente contactarla via email pero lo perdi. Solo queria que supiera que estoy mucho mejor hace ya algun tiempo y sin olvidarme las cosas. Le mando un gran abrazo azul.

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