Medios de impugnación de los Actos Administrativos
REMEDIOS ADMINISTRATIVOS. Medios de Impugnación de los Actos Administrativos. (Bibliografía: Derecho Administrativo. Roberto Dromi. Edición 2004. Editorial Ciudad Argentina). La síntesis se presenta al sólo efecto de ser material de lectura del alumnado de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UAI
(NOTA: Para una mejor comprensión, se recomienda completar la lectura con “Introducción a la Teoría del Acto Administrativo” publicada en este mismo espacio.)
La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial. Pueden ser recursos, reclamación y denuncias, según los casos.
RECURSO: Remedio administrativo específico por el que se atacan solamente actos administrativos y se defienden derechos subjetivos o intereses legítimos. El recurso debe tramitarse y resolverse. Por medio del recurso se promueve: el control de la legitimidad (legalidad y oportunidad) de un acto emanado de la autoridad administrativa, a fin de que se lo revoque o modifique con el objeto de restablecer el derecho subjetivo o interés legítimo lesionado por dicho acto. Tiene por finalidad impugnar un acto administrativo, dando lugar a un procedimiento en sede administrativa. La Administración puede ratificar, revocar o reformar el acto. La resolución que lo resuelve es un acto administrativo que puede a su vez ser impugnado hasta agotar los recursos en vía administrativa para habilitar después las acciones judiciales pertinentes.
Requisitos:
a) Sujeto: el particular/administrado que interpone el recurso y la Administración Pública que lo resuelve y decide
.b) Objeto: El acto administrativo, aunque no todos son recurribles por las normas positivas vigentes (Arts. 22 LNPA y 71, 84, 89, 94, 99, 101 y 102 RLNPA). Los susceptibles de impugnación son los definitivos. Los actos preparatorios o de trámite no son objeto de recurso excepto cuando impiden la prosecución del procedimiento (porque adquieren el carácter de definitivo) o lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo, causando estado de indefensión al administrado. Quedan excluídos los actos internos de la administración (circulares, órdenes, dictámenes de los órganos consultivos, etc.).
c) Causa: Violación al ordenamiento jurídico o la transgresión de las normas que regulan el acto administrativo objeto de la impugnación, que supongan la vulneración de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.
Efectos: La interposición de los recursos, en principio no suspende la ejecución del acto cuestionado, pero la autoridad que lo emitió o que debe resolver puede disponer de oficio o a petición de partes, mediante resolución fundada la suspensión cuando:
a) con la ejecución se cause un daño de difícil o imposible reparación al recurrente o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión le acarrearía al Estado.
b) Se alega un vicio grave o nulidad absoluta en el acto impugnado
c) Razones de interés público.
Clases:
- de Reconsideración: (de oposición, reposición, revocatoria o revocación) Art. 84 a 88 RLNPA.
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Se interpone ante la misma autoridad que lo emitió, por quienes aleguen derecho subjetivo o interés legítimo.
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Plazo: diez días hábiles a partir del día siguiente de la notificación
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Cuestiona la legitimidad u oportunidad del acto administrativo (Art. 73 RLNPA)
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Es de carácter optativo. No es requisito previo al jerárquico ni requisito preliminar a la acción procesal administrativa.
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Procede contra “actos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado” y contra actos interlocutorios o de mero trámite, cuando éstos lesionen un derecho subjetivo o interés legítimo.
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No es procedente contra actos o medidas preparatorias ni contra hechos administrativos, ni contra el silencio administrativo.
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La autoridad debe resolverlo durante los treinta días hábiles posteriores a la interposición.
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La denegación tácita se produce al vencimiento del término de los treinta días sin que se haya expedido la Administración. En ese caso, debe pedirse que las actuaciones se eleven al órgano inmediato superior, dentro de los cinco días. (apelación).
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Si la reconsideración es desestimada, produce la confirmación del acto recurrido.
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Si la resolución es favorable al administrado, se modificará el acto impugnado, revocándolo o sustituyéndolo.
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En general, lleva implícito el jerárquico en subsidio.
- Jerárquico: Medio jurídico para impugnar el acto administrativo ante un superior jerárquico del órgano que emitió el acto. (Arts. 89 a 93 del RLNPA), pudiendo interponerse sin previa reconsideración, por quienes leguen un derecho sujetivo o interés legítimo.
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Se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado y se eleva dentro del término de cinco días y de oficio al Ministerio que corresponda (Art. 90 RLNP)
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Procede contra actos definitivos, por motivos de ilegitimidad e inoportunidad, emitidos por los órganos de la administración, incluso desconcentrados.
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Plazo para interponerlo: quince días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
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Si previamente se dedujo el de reconsideración, no es necesario interponerlo pues contiene de pleno derecho el jerárquico en subsidio. Se eleva a petición de parte o de oficio.
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Es obligatorio el dictamen de los órganos de consulta.
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Plazo para resolverlo por la Administración: 30 días.
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La denegación tácita se produce por el solo transcurso del plazo para resolver, sin que el interesado solicite pronto despacho.
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La voluntad denegatoria de la Administración, sea tácita o expresa, abre la vía judicial. Pero los plazos son diferentes según una u otra opción.
- De Alzada : Procede contra actos de entidades descentralizadas, entidades autárquicas o empresas del Estado, en función del ejercicio por parte del Estado (Administración Central) de la tutela sobre dichos entes. (Art. 94 a 98 de la RLNPA) (Art. 4 Decreto 1883/91).
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Es procedente contra actos definitivos o asimilables de entidades autárquicas, etc.
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Se interpone dentro del plazo de quince días hábiles administrativos a partir del día siguiente a la notificación, ante el mismo ente descentralizado, y éste lo elevará al Ministerio pertinente.
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El interesado tiene la posibilidad de opción entre la vía administrativa del recurso de alzado y la acción judicial directa.
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No es obligatorio el recurso de alzada como instancia previa a la acción judicial.
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Si el particular elige la vía administrativa, no pierde la judicial. Si opta por la judicial, pierde la administrativa (Art. 95 RLNPA).
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Elegida la vía administrativa, el administrado puede desistirla para promover la acción judicial o esperar la decisión definitiva que recaiga sobre el recurso de alzada.
- Revisión: Procede contra actos administrativos firmes cuando:
a) Resultaren contradicciones en la parte dispositiva, aún cuando no se haya pedido su aclaración.
b) Después de emitido el acto se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
c) Hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiera declarado luego de emanado el acto.
d) Hubiese sido emitido mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
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El término para interponer el recurso es de diez días (cuando resultan contradicciones en la parte dispositiva) y de treinta días (en los demás casos)
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Pueden interponerlo quienes posean n derecho subjetivo o interés legítimo.
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Se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto, y éste resuelve.
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El acto debe ser definitivo y firme.
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Con respecto a la denegatoria tácita se aplican las normas del recurso de reconsideración o jerárquico en su caso.
- Aclaratoria: Procede cuando exista contradicción en su parte dispositiva o entre su motivación y la dispositiva, a fin de que se corrijan errores materiales, se subsanen omisiones, se aclaren conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial. (Art. 102 RLNPA).
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Se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto.
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Plazo de interposición: cinco días.
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Plazo de Resolución: Cinco días de presentado, interrumpiendo los plazos para interponer los recursos o acciones que procedan.
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Procede de oficio como a solicitud de parte.
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No procede cuando el acto por imprecisión, oscuridad, omisión o error, es nulo o inexistente, pues en tales supuestos la petición debe ser recursiva, solicitando no la enmienda sino la extinción del acto.
- RECLAMACION: Pedido que se hace a la autoridad administrativa para que haga uso de la facultad de revocar o modificar los actos de la Administración. En la reclamación se pueden impugnar tanto los actos como los hechos u omisiones administrativas, en defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos. La Administración tiene obligación de resolver. -
Reclamación Administrativa previa-
Queja -
Queja y Amparo por Mora: Se utilizan en caso de
a) inacción, inactividad o silencio de la Administración
b) cuando la Administración ha dejado transcurrir los plazos previstos en las normas.
1. La reclamación en queja se da en vía administrativa.
2. El amparo por mora de la Administración se da en vía judicial.
3. Pueden interponerse simultáneamente.
4. No es necesario constituir en mora a la Administración, ni intimarla o reclamar pronto despacho. La mora se produce de pleno derecho o automáticamente, una vez transcurridos los plazos fijados por la norma o los términos que se consideren razonables.
5. La Queja se rige por los Arts. 71 a 72 del RLNPA
6. El amparo por mora se rige por las disposiciones de la LNPA en su Art. 28 y supletoriamente, por las normas de la ley de amparo y también por el CPCCN.
- Rectificación de errores materiales: Posibilita la corrección de los errores materiales y aún los aritméticos, siempre que no se altere lo sustancial del acto. (Art. 101 del RLNPA)
DENUNCIA: Medio de tutela administrativa por el que se impugnan actos, hechos u omisiones administrativas y pueden defenderse intereses simples. Puede hacerla cualquier persona, sea o no la afectada. La autoridad administrativa no tiene en principio, obligación de tramitarla y resolverla, salvo en los casos de la llamada “denuncia de ilegitimidad”.
- Mera denuncia
- Denuncia de Ilegitimidad
La denuncia es la presentación de un sujeto de derecho que sin tener interés directo y personal, teniendo sólo un interés simple, se presenta ante la Administración para hacerle notar un acto o hecho irregular. La denuncia no se ajusta a forma, término ni trámite. Su fundamento está en el Art. 14 de la CN, derecho a peticionar y en el deber del Estado de proteger y mantener la vigencia de la legalidad objetiva en consonancia con la protección del derecho individual de los administrados.
El paso de la protección administrativa (ante la autoridad administrativa), a la protección judicial (ante el órgano judicial) está regulado por la LNPA y el RLNPA. La preparación en el orden nacional de un acto administrativo se sustancia a través del procedimiento administrativo, es decir, mediante el trámite (escritos, vistas, notificaciones, pruebas, alegatos) o procedimiento legal que estipulan las formas de conclusión del procedimiento (Arts. 63 a 70, RLNPA). El procedimiento puede concluir por:
- resolución expresa (Art. 81, RLNPA)
- resolución tácita (Art. 10, LNPA)
- caducidad (Art. 1 inc e) ap.. 9 LNPA)
- desistimiento (Art. 66 RLNPA)
Si la decisión administrativa no satisface o deniega total o parcialmente las pretensiones del administrado, comienza la segunda etapa del procedimiento administrativo: la de impugnación.Agotada la primera etapa de preparación de la voluntad administrativa (Arts. 1 a 21, LNPA y 1 a 70 RLNPA), se puede iniciar la segunda etapa, impugnativa o recursiva contra la voluntad administrativa, dentro del procedimiento administrativo, ante la autoridad administrativa.
1era etapa: Preparación de la voluntad administrativa y decisión administrativa.
2da etapa: Impugnación de la voluntad administrativa.
Los recursos administrativos, en la fase impugnativa,
1. Interpuestos contra actos administrativos definitivos y resuelven sobre el fondo de la cuestión
Reconsideración (Arts. 84 a 88 RLNPA)
Jerárquico (Arts. 88 a 93 RLNPA)
Alzada (Arts. 94 a 98 RLNPA)
Aclaratoria (Art. 102 RLNPA).
2. Contra actos firmes, no recurribles administrativamente por haberse vencido los plazos de impugnación. Su resolución expresa o tácita habilita la continuidad impugnativa hasta agotar la instancia administrativa.
Revisión. (Arts. 22 LNPA)
La denuncia de ilegitimidad (Art. 1,e,ap. 6 LNPA), que en rigor es un recurso fuera de plazo, se agota en sí misma con sus sustanciación y resolución.
La queja (Art. 71 RLNPA) procede por defectos de trámite o incumplimientos de plazos.No procede contra actos administrativos definitivos, pero la resolución que recaiga sobre esa petición habilita la continuidad del procedimiento en procura de la resolución administrativa definitiva, que a su vez permita la impugnación judicial.
(Nota: A los efectos de una mejor comprensión se recomienda completar la lectura con “Teoría del Acto Administrativo” , publicado en este mismo espacio.)
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faltaron los incidentes impugnaciones nulidadeas y protestas
Comment por ELIZETH HDEZ L | Mayo 15, 2008
solicito autorizacion para bajar completo este trabajo.
caso contrario, de ser factible, veria con agrado se sirvan enviarme a mi correo.
soy estudiante de la carrera de abogacia y estoy preparandome para rendir a fin de año derecho administrativo.
gracias.
Comment por jose antonio villalba | Mayo 18, 2008
Sr. Villalva: OK.
Comment por Ana Luisa De Maio | Mayo 18, 2008
Srta. Elizabeth: Posiblemente esté refiriéndose a otro de los temas centrales del dcho administrativo, que no es parte de esta breve reseña.
Comment por Ana Luisa De Maio | Mayo 18, 2008
Soy estudiante de la Universidad de los Hemisferios en Quito, Ecuador. Estoy realizando en este momento una investigacion doctrinaria y comparativa de los recursos administrativos, con enfasis en la Impugnación administrativa
- El recurso como medio de revisión de actos administrativos
- Legitimación para recurrir
- Motivos de impugnación del acto administrativo
- Teoría General del Recurso administrativo
- Forma y plazo de interposición
- Autoridad competente
- Interposición y tramitación
- Terminación vía recurso
- Efectos de la resolución del recurso
para tal efecto me gustaria que me de su autorización para poder obtener el ensayo completo, o si pudiera enviarme a mi email. Agradezco mucho su atención.
Carolina Torres
Comment por carolina torres trueba | Enero 27, 2009
Carolina: Le he contestado por correo privado. Espero su respuesta en este medio. Le agradezco haberse comunicado conmigo. Insisto en que lea la Introducción al Acto Administrativo, de esta misma página, donde también encontrará conceptos que la ubicarán sobre la legislación existente en nuestro país y los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Nuevamente, muchas gracias y por favor fíjese en su correo si le ha llegado mi respuesta concreta. Saludos.
Comment por Ana Luisa De Maio | Enero 28, 2009
Dra, quisiera saber si una disposición administrativa por intimación de mejoras a un local comercial, bajo apercibimiento de clausura, es susceptible de ser recurrida?. O sea, dicha disposición se trata de un acto adm. definitivo o asimilable a definitivo?. gracias
Comment por Andrea | Noviembre 16, 2009
Andrea: en principio, es una intimación y no una resolución definitiva. Ud. debería analizar el objeto de la intimación y su finalidad a fin de cumplimentarla. La sanción de clausura es la que puede ser recurrida. Pero aún no se la han impuesto.
En definitiva: la intimación se basaría en un presunto incumplimiento, seguramente le han dado un plazo para cumplimentarlo y ponerse a tono con la reglamentación. Si así lo hace , no dará lugar a la sanción de clausura.
Comment por Ana Luisa De Maio | Noviembre 16, 2009